Reestructuración de deuda y contratos de interés público
Una reestructuración de deuda soberana se negocia como una transacción de mercado —ley de Nueva York, agentes fiscales, cláusulas de acción colectiva—, pero existe el riesgo de que su validez se decida en Caracas. El tema que nos atañe no es financiero sino constitucional: determinar si los nuevos instrumentos constituyen contratos de interés público nacional y las consecuencias de esta determinación.
Mucho se ha escrito y discutido sobre este particular a lo largo de los años. El problema es que la frontera no es nítida. Tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han adoptado posiciones divergentes. La regla práctica es clara: no presuma que su instrumento queda fuera de la categoría; en un terreno jurisprudencial inestable, el riesgo puede ser la nulidad.
Los tres requisitos especiales de los contratos de interés público.
1. Aprobación de la Asamblea Nacional (arts. 150 y 187.9 CRBV).
2. Dictamen previo de la Procuraduría (art. 247 CRBV; art. 11 LOPGR).
3. La sujeción al derecho y jurisdicción venezolana, siempre que no sea improcedente de acuerdo con la naturaleza del contrato (Cláusula Calvo) (art. 151 CRBV).
Recomendación práctica:
- Calificar cada instrumento del menú al comienzo de la estructuración, no al final.
- Tratar los requisitos como condiciones del canje.
Conclusión
Bajo una posición doctrinal y jurisprudencial discutida, la estrategia sensata parece ser apostar por la interpretación más conservadora. El riesgo de no cumplir con estos requisitos es emitir instrumentos que un tribunal —venezolano, o extranjero aplicando derecho venezolano— pueda declarar nulo.
Esta nota tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal. *
